Documento para la reflexión colectiva
Javier Ciurlizza
Este documento presenta los temas más importantes derivados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los sucesos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro en mayo de 1992, hechos que fueran documentados en su momento por la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Incluye unos breves párrafos de reflexiones que buscan motivar la discusión, ineludible si pensamos en el tamaño del debato público generado en estos días.
Por supuesto, este documento sólo compromete a quien lo escribe. Pretende ser ampliado en el transcurso de estos días. José Alejandro Godoy elaboró el texto resumen de la sentencia.
1. Precisiones procesales:
La denuncia por los sucesos del Penal Castro Castro se remitió en mayo de 1992 a nombre del "Comité de Familiares de Presos Políticos y Prisioneros de Guerra" acusando al Estado peruano por genocidio. Posteriormente, la abogada Mónica Feria, letrada que estuvo presa y vivió lo ocurrido en 1992, presentó una denuncia sobre este caso. Ambas peticiones fueron acumuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Hubo reacciones encontradas entre el Comité y la abogada, quienes se disputaron la representación de las víctimas. Feria obtuvo la representación de la mayoría de familiares y víctimas, pero la Corte emitió sentencia sobre todas las víctimas de los hechos ocurridos.
El juez Diego García – Sayán fue cuestionado por la abogada Feria, debido a que fue anteriormente Ministro de Justicia y de Relaciones Exteriores, por lo que era acusado de ser “juez y parte” en el proceso. Si bien la Corte consideró que esta atingencia era impertinente y que no existían motivos para la inhibición, García – Sayán decidió inhibirse de conocer el caso, debido a la “imprevisible conducta de la abogada” que podía afectar el desarrollo de la audiencia pública sobre este caso. La Corte aceptó la excusa.
2. El reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado peruano
Cabe indicar que el Estado peruano, a través de su agente en este caso, señaló que reconocía parcialmente su responsabilidad en este caso. Este reconocimiento se debía entender de la siguiente manera:
a) Sobre los hechos: El Estado reconoce su responsabilidad sobre los hechos ocurridos entre el 6 y 9 de mayo, debiéndose tomar en cuenta el contexto histórico en que se produjeron, cuando el gobierno de turno afrontó el conflicto interno violando derechos humanos.
b) Sobre las presuntas víctimas y derechos alegados como violados: El Estado señala que esta responsabilidad estará sujeta a los términos que oportunamente aclare el proceso judicial pendiente. Rechaza haber vulnerado las garantías judiciales y la protección judicial de víctimas y familiares, toda vez que existe un proceso judicial independiente e imparcial en trámite.
c) Sobre las solicitudes sobre reparaciones y costos: Acepta la publicación de la sentencia que se emita en un diario de circulación nacional. Rechaza colocar una placa conmemorativa en el Penal Castro Castro, toda vez que “existe un monumento de recuerdo de todas las víctimas del conflicto armado” y dicha medida no favorecería la reconciliació n, dado que aun se encuentran detenidos en dicho penal miembros del PCP-SL. En cuanto a reparaciones dinerarias, el Estado propone determinar los montos de acuerdo a políticas que se implementen, en consonancia con experiencias anteriores ante el sistema interamericano.
Frente a esta posición, la Corte señala que este reconocimiento constituye una contribución positiva al proceso, pero hace las siguientes observaciones:
a) Reconoce que el Estado ha considerado como válidos los sucesos acaecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992, pero que subsiste la controversia sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha y que tienen relación directa con el caso en curso.
b) A pesar que se puede deducir que el Estado admite la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que evaluará.
c) La Corte indicará quienes son las víctimas de los hechos violatorios, de conformidad con lo alegado por las partes y las pruebas del caso.
d) La Corte determinará las medidas de reparación correspondientes, tomando en cuenta lo expresado por el Estado.
Sobre estas consideraciones, la Corte admite el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado en este caso.
3. Los Hechos del caso y la responsabilidad del Estado peruano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos examina los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro, producidos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 y determinó los siguientes puntos básicos:
3.1. Contexto de los hechos:
Entre 1980 y 2000 el Perú vivió un conflicto armado interno iniciado por grupos armados no estatales contra el Estado peruano. A fin de reprimir a la subversión, se realizaron prácticas sistemáticas de violaciones a los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de tortura, por parte de agentes del Estado.
Las cárceles fueron un escenario más del conflicto. Allí, el denominado “Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso” (PCP-SL) convirtió a las prisiones del país en un campo para adoctrinar a sus partidarios. El penal Miguel Castro Castro no escapó a esta lógica y en reiteradas ocasiones los medios de comunicación advirtieron sobre las acciones que miembros del PCP-SL hacían dentro de esta prisión, llegando incluso a practicar homenajes a Abimael Guzmán Reinoso.
El 5 de abril de 1992, el entonces Presidente Alberto Fujimori asumió poderes dictatoriales mediante un golpe de Estado en el que disolvió a los otros poderes estatales. A partir del golpe de Estado, se implementaron prácticas violatorias de los derechos humanos de manera sistemática para combatir a la subversión, lo que no excluyó el ámbito de los establecimientos penales donde se encontraban los acusados y sentenciados por el delito de terrorismo.
3.2. El “Operativo Mudanza 1”
En el contexto antes mencionado, el gobierno dispuso la realización del denominado “Operativo Mudanza 1” que se ejecutó entre el 6 y 9 de mayo de 1992. Las versiones oficiales señalaron que esta acción pretendía trasladar a las internas que se encontraban en el pabellón 1-A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres conocida como Santa Mónica (Chorrillos, Lima). Estas internas eran inculpadas o sentenciadas por el delito de terrorismo y sindicadas de pertenecer al PCP-SL.
Sin embargo, de las pruebas recogidas por la Corte Interamericana, el objetivo real del “operativo” no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un operativo diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en los pabellones 1-A y 4-B del Penal Miguel Castro Castro. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dichos pabellones, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, la Corte concluye que no existió un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Para llegar a la conclusión antes mencionada, la Corte tomó en consideración la ocurrencia de los siguientes hechos:
a) El operativo no fue notificado a las autoridades del Penal.
b) “Mudanza 1” se inició cuando efectivos de las fuerzas de seguridad incursionaron en el Pabellón 1-A mediante tres detonaciones sucesivas y abrieron huecos en el techo para iniciar disparos.
c) El uso de la fuerza fue el único medio empleado para el control del orden en el Penal. Cualquier otro medio alternativo, previo a utilizar cualquier tipo de violencia – que es el último mecanismo para la resolución de una perturbación del orden – no fue utilizado. Ello se comprueba con el rechazo expreso del Estado a la intervención de la Cruz Roja Internacional, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Episcopal de Acción Social y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, cuyos representantes ofrecieron mediar en el conflicto.
d) Se utilizó armamento de guerra o propio de una incursión militar. El perito forense consultado por la Corte señaló el uso de armas de gran velocidad que producen una mayor destrucción en los tejidos y muchas heridas internas en el cuerpo. La pericia forense indica que el tipo de heridas sufridas confirma que las descargas de armas de fuego estaban directamente dirigidas contra ellos. La mayoría de internos fallecidos presentaron entre 3 y 12 heridas de bala en las zonas de la cabeza y el tórax.
e) En el último día de “Mudanza 1”, los agentes del estado dispararon contra los internos que salieron del Pabellón 4-B, luego de haber pedido que no le dispararán. Asimismo, algunos internos que se encontraban bajo control de autoridades estatales fueron separados del grupo y ejecutados extrajudicialmente.
f) En dos ocasiones durante el operativo, Alberto Fujimori se reunió en la Comandancia General del Ejército con el Consejo de Ministros y autoridades policiales y militares para evaluar la situación en el penal y determinar las acciones a seguir. El 10 de mayo de 1992 Fujimori se presentó en el establecimiento penitenciario y caminó entre los prisioneros tendidos boca abajo en el suelo de los patios del presidio.
g) Los heridos no fueron atendidos oportunamente, por lo que muchos fallecieron y otros resultaron con secuelas físicas permanentes.
Asimismo, la Corte señala que hubo una especial violencia contra las internas a ser trasladadas, dado que los actos de violencia estuvieron dirigidos particularmente contra ellas y tomando en consideración los efectos distintos que causa la violencia de acuerdo al género. Se presentaron, además, formas de violencia sexual contra la mujer en siete casos. Se consideraron estos actos como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por estos motivos, la Corte Interamericana señaló que el Estado peruano era responsable de:
a) Vulneración del derecho a la vida, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados.
b) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los 41 internos fallecidos y de los internos que sobrevivieron.
c) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de los internos.
4. El proceso judicial en marcha y la responsabilidad estatal
Durante el proceso ante la Corte Interamericana, el Estado peruano alegó que desde el 26 de noviembre de 2001 inició la investigación de los hechos ocurridos en el Penal Castro Castro en 1992, investigación que sufrió diversas ampliaciones de acuerdo a su complejidad. El 30 de mayo de 2005 se formuló la denuncia y el 16 de junio de dicho año, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial abrió instrucción sobre el caso. Posteriormente, el 29 de agosto de 2006, se amplió la instrucción para comprender como procesado al ex presidente Alberto Fujimori.
En dicho Juzgado vienen siendo procesadas las siguientes personas, por los hechos antes mencionados: Alberto Fujimori (ex Presidente de la República), Juan Briones Dávila (Ministro del Interior), Adolfo Cuba y Escobedo (ex Director General de la PNP), Miguel Barriga Garrido (ex jefe de la División de Apoyo a la Justicia), Teófilo Vásquez Flores (responsable del operativo “Mudanza Uno”), Federico Hurtado Esquerre (ex jefe de la División de Operaciones Especiales) y otras 8 personas, por el delito de Homicidio Calificado.
Sobre la base de las actuaciones hechas por el Poder Judicial en este caso, el Estado solicitó a la Corte que declare el cumplimiento del derecho a la protección judicial, ya que se vienen prestando las garantías para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, la Corte encuentra insuficiente este argumento del Estado, pues considera que el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso penal (un lapso de trece años) sobrepasa el plazo razonable para realizar investigaciones sobre los hechos mencionados, por lo que esta negligencia configura una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.
Si bien la Corte reconoce que el Estado viene haciendo esfuerzos para dar con los responsables de las ejecuciones extrajudiciales producidas en el “Operativo Mudanza 1”, considera como violatorio el derecho de acceso a la justicia el hecho de que el proceso judicial no abarque la totalidad de los hechos violatorios de derechos humanos analizados en la sentencia, por lo que se le encuentra responsable al Perú por la violación del derecho de acceso a la justicia antes mencionado, debido a que el Estado tiene el deber de no dejar impunes crímenes de lesa humanidad como los reseñados en el punto 1.
Finalmente, en relación con el proceso seguido contra Alberto Fujimori por este caso, la Corte indica que “tiene en cuenta la importancia que conlleva la apertura de un proceso penal en contra del ex Presidente peruano (…), a quien se atribuye haber planificado y ejecutado el “Operativo Mudanza 1”, a lo que añade la Corte que “tomando en consideración la gravedad de los hechos del presente caso, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana, el Estado debe adoptar todas las medias necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas”.
5. Las referencias al Informe Final de la CVR
Tal como lo ha venido haciendo en sus últimas sentencias vinculadas con violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, la Corte Interamericana ha tomado como referencia el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, tanto para el establecimiento de los hechos, la contextualización y calificación jurídica de lo acontecido en mayo de 1992.
Así, la Corte utiliza el Informe Final de la CVR en los siguientes puntos de su sentencia:
- Se indica que la Comisión desarrolló una investigación sobre los hechos materia del caso, bajo el apartado “Ejecuciones extrajudiciales en el Penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro” (Tomo VII del Informe Final).
- Establecer que los agentes del Estado cometieron violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos humanos en casos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, practicadas a personas que pudieran ser sospechosas de pertenecer al PCP-SL o del MRTA.
- Contextualización de la situación en los penales del país durante el conflicto armado interno.
- Establecimiento de los hechos ocurridos en el “Operativo Mudanza 1”.
Con ello, se confirma la importancia que la comunidad internacional de derechos humanos otorga al trabajo elaborado por la Comisión de la Verdad y Reconciliació n, en relación con el esclarecimiento de los sucesos ocurridos durante el conflicto armado interno y la caracterización jurídica de los hechos cometidos entre 1980 y 2000.
6. Las reparaciones a las presuntas víctimas
El punto más comentado de la sentencia se ha referido a las reparaciones a las víctimas, en particular porque muchos de los afectados por las violaciones a los derechos humanos reconocidas en esta sentencia de la Corte Interamericana son miembros del PCP-SL o sospechosos de serlo, tema que es muy sensible frente a la población que ha vivido los años del conflicto armado interno y que rechaza el accionar de los miembros de las organizaciones subversivas que iniciaron el conflicto armado interno frente a un Estado y una sociedad que comenzaban a reconstruir la democracia, a inicios de la década de 1980.
Sin embargo, cabe recordar lo señalado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación sobre la noción de víctima del conflicto armado interno.
Para la CVR, la definición de víctima de violación no depende de la conducta previa de la persona perjudicada. Las normas y la práctica internacionales – como lo demuestra la sentencia bajo comentario –, basándose en los principios de no – discriminación e igualdad ante la ley, no toman en cuenta la legalidad o la moralidad de las acciones personales previas a la vulneración de sus derechos humanos, por lo que toda persona que sufre una violación de sus derechos humanos puede ser reparada sin tomar en cuenta las acciones personales cometidas. El único límite que la Comisión de la Verdad y Reconciliació n coloca es con relación a los miembros de organizaciones subversivas que hayan resultados heridos, lesionados o muertos en enfrentamientos armados, toda vez que estas personas tomaron las armas contra el régimen democrático y se enfrentaron a la represión legal y legítima que las normas confieren a los agentes del Estado. Por el contrario, todas las personas que murieron o fueron afectadas en la defensa del Estado de Derecho son y serán víctimas.
Dado que este caso no se encuentra dentro de la excepción propuesta por la CVR, en consonancia con las normas y las prácticas internacionales, si opera la reparación para este tipo de casos, por lo que el Estado peruano se encuentra obligado a cumplir con los procedimientos de reparaciones indicados por la Corte Interamericana – basados en el artículo 63° de la Convención Americana de Derechos Humanos - y que señalaremos a continuación.
Indemnizaciones Dinerarias:
- US$ 50,000.00 por cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas. En el caso de la víctima Julia Marlene Olivos Peña, dado que fue torturada antes de morir, el pago será de US$ 60,000.00.
- Para los familiares inmediatos, US$ 10,000.00 en el caso de padre, madre, cónyuge o conviviente y de cada hijo e hija de las víctimas En el caso de los familiares de Mario Francisco Aguilar Vega – única víctima cuyo cuerpo no ha sido encontrado – la suma será de US$ 15,000.00. En el caso de cada hermano, se pagará US$ 1,000.00, con excepción del caso antes mencionado, donde el monto a pagar es de US$ 1,200.00.
- Para las víctimas supervivientes: En el caso de personas con incapacidades totales permanentes, US$ 20,000.00; para quienes tienen incapacidades parciales permanentes, US$ 12,000.00; para las víctimas con consecuencias permanentes que no ocasionen incapacidad, US$ 8,000.00, para las otras víctimas, US$ 4,000.00. El fuero interno del Perú determinará a quien corresponde pagar estas sumas de dinero.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 5,000.00 para las víctimas Eva Sofía Challoc, Sabina Quispe Roas y Vicenta Genua López, por encontrarse en estado de gestación al momento de ocurridos los hechos.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 30,000.00 para una víctima materia de violación sexual.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 10,000.00 para seis víctimas materia de violencia sexual por haber sido forzadas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados.
- Para los familiares víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, se pagará US$ 1,5000.00 para cada uno de ellos. Los hijos menores de 18 años que fueron separados de sus madres recibirán US$ 2,000.00.
Medidas de satisfacción:
- En un plazo razonable, el Estado debe concluir eficazmente los procesos penales en trámite y los que se llegaran a abrir y adoptar las medidas necesarias para esclarecer todos los hechos del presente caso, a fin de determinar a los responsables.
- El Estado debe establecer los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales sobre violaciones a los derechos humanos sean conservadas.
- Entrega del cuerpo de Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares e identificació n de todos los internos fallecidos como consecuencia del ataque.
- Asistencia médica y psicológica gratuita para las víctimas y sus familiares.
- Diseño e implementación de programas de educación en derechos humanos, dirigidos a los agentes de las fuerzas de seguridad, sobre los estándares internacionales aplicables para tratamiento de reclusos en situaciones de alteración del orden público en centros penitenciarios.
Reparaciones simbólicas:
- Al igual que en otros casos, la Corte señala la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones a los derechos humanos declaradas en la sentencia, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares.
- Publicación de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Se publicará la parte referida a los hechos probados y la arte resolutiva.
- La Corte valora la existencia del monumento “El Ojo que Llora”, creado a instancias de la sociedad civil y con la colaboración de autoridades estatales, que constituye un importante reconocimiento público a las víctimas de la violencia en el Perú. Sin embargo, considera que, dentro del plazo de un año, el Estado deberá asegurarse que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas deberán estar representadas en dicho monumento, para lo cual deberá coordinar con los familiares un acto en el que se incorpore los nombres de las víctimas en dicha obra.
7. Reflexiones finales
La discusión en torno a esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prueba lo difícil que es asumir la universalidad de los derechos humanos, así como demuestra que tan abiertas están las heridas de un conflicto que afectó, conviene recordarlo, a decenas de miles de campesinos pobres de nuestro país. El rechazo que produce Sendero Luminoso se ubica como parte de nuestro sentido común, al punto que se ha convertido en una categoría fundamentalmente negativa en el lenguaje cotidiano. Es lógico y consistente que sea así, pues la dimensión de los crímenes perpetrados por Abimael Guzmán trasciende el análisis factual y se ubica en un componente ético esencial de la sociedad peruana.
Sendero Luminoso no sólo afectó vidas y futuros de miles de peruanas y peruanos, sino que también contribuyó significativamente al envilecimiento moral de la Nación. Sus acciones y su fundamento ideológico terrorista privaron al país de oportunidades de desarrollo en democracia. De allí que la tentación de la mano dura y los más oscuros capítulos de nuestra historia reciente siempre encuentran una conexión con el argumento de la lucha contra el terrorismo, y que el autoritarismo político y social encuentre entonces cabida y cierto apoyo popular, muchas veces reactivo, como cuando observamos el alucinante apoyo masivo a la pena de muerte, a la intervención de las fuerzas armadas y, como no, frente al tema y a las organizaciones de derechos humanos.
En este lenguaje envilecido, la sentencia de la Corte hecha sal en la herida abierta. Cualquier interpretación jurídica que fundamente la corrección de los argumentos se enfrentará con un sentido común con características de verdad revelada, de axioma que anula cualquier discusión. Por si fuera poco, ciertas coaliciones coyunturales buscan y buscarán fundamentar decisiones y rechazo en función de ese sentido común.
Como reparar a los terroristas es una barbaridad, también lo es que sigamos siendo parte de un sistema que los protege y los cobija. Asimismo, cualquiera que levante la voz reclamando que todos los seres humanos gozamos de derechos humanos será calificado como partidario del terrorismo. Las escasas referencias a las responsabilidades que le corresponden a Alberto Fujimori – que son referidas expresamente en la sentencia – nos dicen mucho de las razones del ruido y la niebla que se nos quiere tender, tanto frente a esta sentencia como aquella referida al caso de La Cantuta.
Nos corresponde responder con serenidad y con la certeza de nuestras convicciones. Lo ocurrido en Mayo de 1992 en el Penal de Castro Castro fue un crimen cometido por agentes estatales. Las personas que fueron torturadas y asesinadas si son víctimas y, por tanto, merecen una reparación. Puede ser cierto que a la sentencia le faltó una reflexión sobre el significado del contexto y las implicancias de Sendero Luminoso en el goce y disfrute de los derechos fundamentales, pero también lo es que hubo premeditación y alevosía y que la conducta de un ejecutado no justifica su ejecución extrajudicial. ¿Cuántos desaparecidos habrán pertenecido a Sendero Luminoso? ¿su militancia los hace “semi-víctimas”?.
Finalmente, aprovechemos la oportunidad para repensar en los escasos pasos dados en esta difícil transición, dejemos de lado el optimismo y pensemos en las sombras poderosas que la acechan.
Javier Ciurlizza
Este documento presenta los temas más importantes derivados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los sucesos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro en mayo de 1992, hechos que fueran documentados en su momento por la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Incluye unos breves párrafos de reflexiones que buscan motivar la discusión, ineludible si pensamos en el tamaño del debato público generado en estos días.
Por supuesto, este documento sólo compromete a quien lo escribe. Pretende ser ampliado en el transcurso de estos días. José Alejandro Godoy elaboró el texto resumen de la sentencia.
1. Precisiones procesales:
La denuncia por los sucesos del Penal Castro Castro se remitió en mayo de 1992 a nombre del "Comité de Familiares de Presos Políticos y Prisioneros de Guerra" acusando al Estado peruano por genocidio. Posteriormente, la abogada Mónica Feria, letrada que estuvo presa y vivió lo ocurrido en 1992, presentó una denuncia sobre este caso. Ambas peticiones fueron acumuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Hubo reacciones encontradas entre el Comité y la abogada, quienes se disputaron la representación de las víctimas. Feria obtuvo la representación de la mayoría de familiares y víctimas, pero la Corte emitió sentencia sobre todas las víctimas de los hechos ocurridos.
El juez Diego García – Sayán fue cuestionado por la abogada Feria, debido a que fue anteriormente Ministro de Justicia y de Relaciones Exteriores, por lo que era acusado de ser “juez y parte” en el proceso. Si bien la Corte consideró que esta atingencia era impertinente y que no existían motivos para la inhibición, García – Sayán decidió inhibirse de conocer el caso, debido a la “imprevisible conducta de la abogada” que podía afectar el desarrollo de la audiencia pública sobre este caso. La Corte aceptó la excusa.
2. El reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado peruano
Cabe indicar que el Estado peruano, a través de su agente en este caso, señaló que reconocía parcialmente su responsabilidad en este caso. Este reconocimiento se debía entender de la siguiente manera:
a) Sobre los hechos: El Estado reconoce su responsabilidad sobre los hechos ocurridos entre el 6 y 9 de mayo, debiéndose tomar en cuenta el contexto histórico en que se produjeron, cuando el gobierno de turno afrontó el conflicto interno violando derechos humanos.
b) Sobre las presuntas víctimas y derechos alegados como violados: El Estado señala que esta responsabilidad estará sujeta a los términos que oportunamente aclare el proceso judicial pendiente. Rechaza haber vulnerado las garantías judiciales y la protección judicial de víctimas y familiares, toda vez que existe un proceso judicial independiente e imparcial en trámite.
c) Sobre las solicitudes sobre reparaciones y costos: Acepta la publicación de la sentencia que se emita en un diario de circulación nacional. Rechaza colocar una placa conmemorativa en el Penal Castro Castro, toda vez que “existe un monumento de recuerdo de todas las víctimas del conflicto armado” y dicha medida no favorecería la reconciliació n, dado que aun se encuentran detenidos en dicho penal miembros del PCP-SL. En cuanto a reparaciones dinerarias, el Estado propone determinar los montos de acuerdo a políticas que se implementen, en consonancia con experiencias anteriores ante el sistema interamericano.
Frente a esta posición, la Corte señala que este reconocimiento constituye una contribución positiva al proceso, pero hace las siguientes observaciones:
a) Reconoce que el Estado ha considerado como válidos los sucesos acaecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992, pero que subsiste la controversia sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha y que tienen relación directa con el caso en curso.
b) A pesar que se puede deducir que el Estado admite la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que evaluará.
c) La Corte indicará quienes son las víctimas de los hechos violatorios, de conformidad con lo alegado por las partes y las pruebas del caso.
d) La Corte determinará las medidas de reparación correspondientes, tomando en cuenta lo expresado por el Estado.
Sobre estas consideraciones, la Corte admite el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado en este caso.
3. Los Hechos del caso y la responsabilidad del Estado peruano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos examina los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro, producidos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 y determinó los siguientes puntos básicos:
3.1. Contexto de los hechos:
Entre 1980 y 2000 el Perú vivió un conflicto armado interno iniciado por grupos armados no estatales contra el Estado peruano. A fin de reprimir a la subversión, se realizaron prácticas sistemáticas de violaciones a los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de tortura, por parte de agentes del Estado.
Las cárceles fueron un escenario más del conflicto. Allí, el denominado “Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso” (PCP-SL) convirtió a las prisiones del país en un campo para adoctrinar a sus partidarios. El penal Miguel Castro Castro no escapó a esta lógica y en reiteradas ocasiones los medios de comunicación advirtieron sobre las acciones que miembros del PCP-SL hacían dentro de esta prisión, llegando incluso a practicar homenajes a Abimael Guzmán Reinoso.
El 5 de abril de 1992, el entonces Presidente Alberto Fujimori asumió poderes dictatoriales mediante un golpe de Estado en el que disolvió a los otros poderes estatales. A partir del golpe de Estado, se implementaron prácticas violatorias de los derechos humanos de manera sistemática para combatir a la subversión, lo que no excluyó el ámbito de los establecimientos penales donde se encontraban los acusados y sentenciados por el delito de terrorismo.
3.2. El “Operativo Mudanza 1”
En el contexto antes mencionado, el gobierno dispuso la realización del denominado “Operativo Mudanza 1” que se ejecutó entre el 6 y 9 de mayo de 1992. Las versiones oficiales señalaron que esta acción pretendía trasladar a las internas que se encontraban en el pabellón 1-A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres conocida como Santa Mónica (Chorrillos, Lima). Estas internas eran inculpadas o sentenciadas por el delito de terrorismo y sindicadas de pertenecer al PCP-SL.
Sin embargo, de las pruebas recogidas por la Corte Interamericana, el objetivo real del “operativo” no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un operativo diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en los pabellones 1-A y 4-B del Penal Miguel Castro Castro. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dichos pabellones, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, la Corte concluye que no existió un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Para llegar a la conclusión antes mencionada, la Corte tomó en consideración la ocurrencia de los siguientes hechos:
a) El operativo no fue notificado a las autoridades del Penal.
b) “Mudanza 1” se inició cuando efectivos de las fuerzas de seguridad incursionaron en el Pabellón 1-A mediante tres detonaciones sucesivas y abrieron huecos en el techo para iniciar disparos.
c) El uso de la fuerza fue el único medio empleado para el control del orden en el Penal. Cualquier otro medio alternativo, previo a utilizar cualquier tipo de violencia – que es el último mecanismo para la resolución de una perturbación del orden – no fue utilizado. Ello se comprueba con el rechazo expreso del Estado a la intervención de la Cruz Roja Internacional, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión Episcopal de Acción Social y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, cuyos representantes ofrecieron mediar en el conflicto.
d) Se utilizó armamento de guerra o propio de una incursión militar. El perito forense consultado por la Corte señaló el uso de armas de gran velocidad que producen una mayor destrucción en los tejidos y muchas heridas internas en el cuerpo. La pericia forense indica que el tipo de heridas sufridas confirma que las descargas de armas de fuego estaban directamente dirigidas contra ellos. La mayoría de internos fallecidos presentaron entre 3 y 12 heridas de bala en las zonas de la cabeza y el tórax.
e) En el último día de “Mudanza 1”, los agentes del estado dispararon contra los internos que salieron del Pabellón 4-B, luego de haber pedido que no le dispararán. Asimismo, algunos internos que se encontraban bajo control de autoridades estatales fueron separados del grupo y ejecutados extrajudicialmente.
f) En dos ocasiones durante el operativo, Alberto Fujimori se reunió en la Comandancia General del Ejército con el Consejo de Ministros y autoridades policiales y militares para evaluar la situación en el penal y determinar las acciones a seguir. El 10 de mayo de 1992 Fujimori se presentó en el establecimiento penitenciario y caminó entre los prisioneros tendidos boca abajo en el suelo de los patios del presidio.
g) Los heridos no fueron atendidos oportunamente, por lo que muchos fallecieron y otros resultaron con secuelas físicas permanentes.
Asimismo, la Corte señala que hubo una especial violencia contra las internas a ser trasladadas, dado que los actos de violencia estuvieron dirigidos particularmente contra ellas y tomando en consideración los efectos distintos que causa la violencia de acuerdo al género. Se presentaron, además, formas de violencia sexual contra la mujer en siete casos. Se consideraron estos actos como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por estos motivos, la Corte Interamericana señaló que el Estado peruano era responsable de:
a) Vulneración del derecho a la vida, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados.
b) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los 41 internos fallecidos y de los internos que sobrevivieron.
c) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de los internos.
4. El proceso judicial en marcha y la responsabilidad estatal
Durante el proceso ante la Corte Interamericana, el Estado peruano alegó que desde el 26 de noviembre de 2001 inició la investigación de los hechos ocurridos en el Penal Castro Castro en 1992, investigación que sufrió diversas ampliaciones de acuerdo a su complejidad. El 30 de mayo de 2005 se formuló la denuncia y el 16 de junio de dicho año, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial abrió instrucción sobre el caso. Posteriormente, el 29 de agosto de 2006, se amplió la instrucción para comprender como procesado al ex presidente Alberto Fujimori.
En dicho Juzgado vienen siendo procesadas las siguientes personas, por los hechos antes mencionados: Alberto Fujimori (ex Presidente de la República), Juan Briones Dávila (Ministro del Interior), Adolfo Cuba y Escobedo (ex Director General de la PNP), Miguel Barriga Garrido (ex jefe de la División de Apoyo a la Justicia), Teófilo Vásquez Flores (responsable del operativo “Mudanza Uno”), Federico Hurtado Esquerre (ex jefe de la División de Operaciones Especiales) y otras 8 personas, por el delito de Homicidio Calificado.
Sobre la base de las actuaciones hechas por el Poder Judicial en este caso, el Estado solicitó a la Corte que declare el cumplimiento del derecho a la protección judicial, ya que se vienen prestando las garantías para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, la Corte encuentra insuficiente este argumento del Estado, pues considera que el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso penal (un lapso de trece años) sobrepasa el plazo razonable para realizar investigaciones sobre los hechos mencionados, por lo que esta negligencia configura una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.
Si bien la Corte reconoce que el Estado viene haciendo esfuerzos para dar con los responsables de las ejecuciones extrajudiciales producidas en el “Operativo Mudanza 1”, considera como violatorio el derecho de acceso a la justicia el hecho de que el proceso judicial no abarque la totalidad de los hechos violatorios de derechos humanos analizados en la sentencia, por lo que se le encuentra responsable al Perú por la violación del derecho de acceso a la justicia antes mencionado, debido a que el Estado tiene el deber de no dejar impunes crímenes de lesa humanidad como los reseñados en el punto 1.
Finalmente, en relación con el proceso seguido contra Alberto Fujimori por este caso, la Corte indica que “tiene en cuenta la importancia que conlleva la apertura de un proceso penal en contra del ex Presidente peruano (…), a quien se atribuye haber planificado y ejecutado el “Operativo Mudanza 1”, a lo que añade la Corte que “tomando en consideración la gravedad de los hechos del presente caso, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana, el Estado debe adoptar todas las medias necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas”.
5. Las referencias al Informe Final de la CVR
Tal como lo ha venido haciendo en sus últimas sentencias vinculadas con violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, la Corte Interamericana ha tomado como referencia el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, tanto para el establecimiento de los hechos, la contextualización y calificación jurídica de lo acontecido en mayo de 1992.
Así, la Corte utiliza el Informe Final de la CVR en los siguientes puntos de su sentencia:
- Se indica que la Comisión desarrolló una investigación sobre los hechos materia del caso, bajo el apartado “Ejecuciones extrajudiciales en el Penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro” (Tomo VII del Informe Final).
- Establecer que los agentes del Estado cometieron violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos humanos en casos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, practicadas a personas que pudieran ser sospechosas de pertenecer al PCP-SL o del MRTA.
- Contextualización de la situación en los penales del país durante el conflicto armado interno.
- Establecimiento de los hechos ocurridos en el “Operativo Mudanza 1”.
Con ello, se confirma la importancia que la comunidad internacional de derechos humanos otorga al trabajo elaborado por la Comisión de la Verdad y Reconciliació n, en relación con el esclarecimiento de los sucesos ocurridos durante el conflicto armado interno y la caracterización jurídica de los hechos cometidos entre 1980 y 2000.
6. Las reparaciones a las presuntas víctimas
El punto más comentado de la sentencia se ha referido a las reparaciones a las víctimas, en particular porque muchos de los afectados por las violaciones a los derechos humanos reconocidas en esta sentencia de la Corte Interamericana son miembros del PCP-SL o sospechosos de serlo, tema que es muy sensible frente a la población que ha vivido los años del conflicto armado interno y que rechaza el accionar de los miembros de las organizaciones subversivas que iniciaron el conflicto armado interno frente a un Estado y una sociedad que comenzaban a reconstruir la democracia, a inicios de la década de 1980.
Sin embargo, cabe recordar lo señalado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación sobre la noción de víctima del conflicto armado interno.
Para la CVR, la definición de víctima de violación no depende de la conducta previa de la persona perjudicada. Las normas y la práctica internacionales – como lo demuestra la sentencia bajo comentario –, basándose en los principios de no – discriminación e igualdad ante la ley, no toman en cuenta la legalidad o la moralidad de las acciones personales previas a la vulneración de sus derechos humanos, por lo que toda persona que sufre una violación de sus derechos humanos puede ser reparada sin tomar en cuenta las acciones personales cometidas. El único límite que la Comisión de la Verdad y Reconciliació n coloca es con relación a los miembros de organizaciones subversivas que hayan resultados heridos, lesionados o muertos en enfrentamientos armados, toda vez que estas personas tomaron las armas contra el régimen democrático y se enfrentaron a la represión legal y legítima que las normas confieren a los agentes del Estado. Por el contrario, todas las personas que murieron o fueron afectadas en la defensa del Estado de Derecho son y serán víctimas.
Dado que este caso no se encuentra dentro de la excepción propuesta por la CVR, en consonancia con las normas y las prácticas internacionales, si opera la reparación para este tipo de casos, por lo que el Estado peruano se encuentra obligado a cumplir con los procedimientos de reparaciones indicados por la Corte Interamericana – basados en el artículo 63° de la Convención Americana de Derechos Humanos - y que señalaremos a continuación.
Indemnizaciones Dinerarias:
- US$ 50,000.00 por cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas. En el caso de la víctima Julia Marlene Olivos Peña, dado que fue torturada antes de morir, el pago será de US$ 60,000.00.
- Para los familiares inmediatos, US$ 10,000.00 en el caso de padre, madre, cónyuge o conviviente y de cada hijo e hija de las víctimas En el caso de los familiares de Mario Francisco Aguilar Vega – única víctima cuyo cuerpo no ha sido encontrado – la suma será de US$ 15,000.00. En el caso de cada hermano, se pagará US$ 1,000.00, con excepción del caso antes mencionado, donde el monto a pagar es de US$ 1,200.00.
- Para las víctimas supervivientes: En el caso de personas con incapacidades totales permanentes, US$ 20,000.00; para quienes tienen incapacidades parciales permanentes, US$ 12,000.00; para las víctimas con consecuencias permanentes que no ocasionen incapacidad, US$ 8,000.00, para las otras víctimas, US$ 4,000.00. El fuero interno del Perú determinará a quien corresponde pagar estas sumas de dinero.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 5,000.00 para las víctimas Eva Sofía Challoc, Sabina Quispe Roas y Vicenta Genua López, por encontrarse en estado de gestación al momento de ocurridos los hechos.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 30,000.00 para una víctima materia de violación sexual.
- Se fija una indemnización adicional de US$ 10,000.00 para seis víctimas materia de violencia sexual por haber sido forzadas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados.
- Para los familiares víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, se pagará US$ 1,5000.00 para cada uno de ellos. Los hijos menores de 18 años que fueron separados de sus madres recibirán US$ 2,000.00.
Medidas de satisfacción:
- En un plazo razonable, el Estado debe concluir eficazmente los procesos penales en trámite y los que se llegaran a abrir y adoptar las medidas necesarias para esclarecer todos los hechos del presente caso, a fin de determinar a los responsables.
- El Estado debe establecer los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales sobre violaciones a los derechos humanos sean conservadas.
- Entrega del cuerpo de Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares e identificació n de todos los internos fallecidos como consecuencia del ataque.
- Asistencia médica y psicológica gratuita para las víctimas y sus familiares.
- Diseño e implementación de programas de educación en derechos humanos, dirigidos a los agentes de las fuerzas de seguridad, sobre los estándares internacionales aplicables para tratamiento de reclusos en situaciones de alteración del orden público en centros penitenciarios.
Reparaciones simbólicas:
- Al igual que en otros casos, la Corte señala la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones a los derechos humanos declaradas en la sentencia, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares.
- Publicación de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Se publicará la parte referida a los hechos probados y la arte resolutiva.
- La Corte valora la existencia del monumento “El Ojo que Llora”, creado a instancias de la sociedad civil y con la colaboración de autoridades estatales, que constituye un importante reconocimiento público a las víctimas de la violencia en el Perú. Sin embargo, considera que, dentro del plazo de un año, el Estado deberá asegurarse que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas deberán estar representadas en dicho monumento, para lo cual deberá coordinar con los familiares un acto en el que se incorpore los nombres de las víctimas en dicha obra.
7. Reflexiones finales
La discusión en torno a esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prueba lo difícil que es asumir la universalidad de los derechos humanos, así como demuestra que tan abiertas están las heridas de un conflicto que afectó, conviene recordarlo, a decenas de miles de campesinos pobres de nuestro país. El rechazo que produce Sendero Luminoso se ubica como parte de nuestro sentido común, al punto que se ha convertido en una categoría fundamentalmente negativa en el lenguaje cotidiano. Es lógico y consistente que sea así, pues la dimensión de los crímenes perpetrados por Abimael Guzmán trasciende el análisis factual y se ubica en un componente ético esencial de la sociedad peruana.
Sendero Luminoso no sólo afectó vidas y futuros de miles de peruanas y peruanos, sino que también contribuyó significativamente al envilecimiento moral de la Nación. Sus acciones y su fundamento ideológico terrorista privaron al país de oportunidades de desarrollo en democracia. De allí que la tentación de la mano dura y los más oscuros capítulos de nuestra historia reciente siempre encuentran una conexión con el argumento de la lucha contra el terrorismo, y que el autoritarismo político y social encuentre entonces cabida y cierto apoyo popular, muchas veces reactivo, como cuando observamos el alucinante apoyo masivo a la pena de muerte, a la intervención de las fuerzas armadas y, como no, frente al tema y a las organizaciones de derechos humanos.
En este lenguaje envilecido, la sentencia de la Corte hecha sal en la herida abierta. Cualquier interpretación jurídica que fundamente la corrección de los argumentos se enfrentará con un sentido común con características de verdad revelada, de axioma que anula cualquier discusión. Por si fuera poco, ciertas coaliciones coyunturales buscan y buscarán fundamentar decisiones y rechazo en función de ese sentido común.
Como reparar a los terroristas es una barbaridad, también lo es que sigamos siendo parte de un sistema que los protege y los cobija. Asimismo, cualquiera que levante la voz reclamando que todos los seres humanos gozamos de derechos humanos será calificado como partidario del terrorismo. Las escasas referencias a las responsabilidades que le corresponden a Alberto Fujimori – que son referidas expresamente en la sentencia – nos dicen mucho de las razones del ruido y la niebla que se nos quiere tender, tanto frente a esta sentencia como aquella referida al caso de La Cantuta.
Nos corresponde responder con serenidad y con la certeza de nuestras convicciones. Lo ocurrido en Mayo de 1992 en el Penal de Castro Castro fue un crimen cometido por agentes estatales. Las personas que fueron torturadas y asesinadas si son víctimas y, por tanto, merecen una reparación. Puede ser cierto que a la sentencia le faltó una reflexión sobre el significado del contexto y las implicancias de Sendero Luminoso en el goce y disfrute de los derechos fundamentales, pero también lo es que hubo premeditación y alevosía y que la conducta de un ejecutado no justifica su ejecución extrajudicial. ¿Cuántos desaparecidos habrán pertenecido a Sendero Luminoso? ¿su militancia los hace “semi-víctimas”?.
Finalmente, aprovechemos la oportunidad para repensar en los escasos pasos dados en esta difícil transición, dejemos de lado el optimismo y pensemos en las sombras poderosas que la acechan.
No hay comentarios:
Publicar un comentario